domingo, 7 de mayo de 2017



UNIVERSIDAD NORORIENTAL PRIVADA
“GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”.
FACULTAD DE DERECHO.
ESCUELA DE DERECHO- SEDE UNARE.
SECCIÓN: D2-08




Derecho Romano, Bienes y Sucesiones






                                                            Integrantes:
.                                                              Arriola Yeeremi 26.676.648
Cabello Yenifer 26.691.948
Cabello Katrina  16.616.992
Dionnis Milano 11.516.393
Rodríguez Jorge 15.372.962




Ciudad Guayana, Mayo del 2017.

CONCEPTO DE BIENES O COSAS
BIEN (res) En el lenguaje vulgar es todo objeto material exterior al hombre, pero jurídicamente hablando, puede comprender a veces entes inmateriales, como son los derechos, y en otras ocasiones se excluye del concepto aquello que no puede ser objeto del derecho. En resumen, un bien es un objeto (corpóreo o incorpóreo) susceptible de un derecho patrimonial.
CLASIFICACION DE BIENES
Bienes Fuera del Comercio
Pueden no ser objeto de relaciones jurídicas, los juristas usan el término res extra patrimonio para expresar este concepto. Se clasifican de la siguiente manera:
a) Bienes fuera del comercio por razones físicas. Criterio relativo y que varía según el avance de la ciencia y la tecnología, por ejemplo un viaje a la luna concebido hace 100 años era imposible de realizar.
b) Bienes fuera del comercio por razones de Derecho Divino (divini iuris)
* Las res sacre, consagradas a los dioses públicos como templos, terrenos, etc.
* Las res religiosae, destinadas al culto de los dioses manes como los sepulcros, monumentos mortuorios, etc.
* Las res sanctae, son las construcciones que limitan la ciudad como las puertas, muros etc. La violación de las cosas sacras se consideraba sacrilegium y los violadores eran castigados con la pena de muerte.
c) Cosas fuera del comercio por razones del derecho humano.
* Las res comunes onimun iure naturali, son aquellas indispensables para la vida y por lo tanto pertenecen a todos. Por ejemplo: aire, mar, agua corriente, etc.
* Las resplublicae, con este término los juristas romanos indican las cosas que son propiedad del pueblo romano: caminos, playas, etc.
* La res universitatem, son las que están a disposición de una corporación pública, teatros, estudios, etc.


Bienes dentro del comercio
Las res in comercium, son las susceptibles a relaciones jurídicas y se pueden clasificar de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Bienes mancipi y nec mancipi, esta clasificación tiene su origen en el sistema de economía agraria de la antigua Roma:
* Son mancipi los terrenos en el suelo itálico, los esclavos, los animales de tiro y carga, las servidumbres, etc, que se transmiten por la mancipatio o la in iure cessio (Modo de adquirir la propiedad civil que consiste en un juicio ficticio) nec mancipi son el ganado menor y el dinero
b) Cosas corporales y cosas incorporales. Las primeras son susceptibles de tocarse, las segundas no; entre las incorporales se señalan la herencia, el usufructo, los créditos.
c) Bienes muebles y bienes inmuebles. Las muebles son los bienes que se pueden desplazar, entre estos están los seres vivos que se mueven por si solos. Los inmuebles son los que están en un lugar fijo.
d) Bienes genéricos y bienes específicos. Los genéricos son aquellos que son apreciadas por su género y pueden sustituidas por otras. Los bienes específicos son aquellos que han sido debidamente individualizados y no pueden ser sustituidos, salvo por la voluntad de las partes contratantes.
e) Bienes simples y bienes compuestos. Simples son los que están formados por una sola cosa, por ejemplo un caballo o una estatua. Los bienes compuestos están formados por varios bienes simples, por ejemplo una nave, un edificio, etc.
f) Bienes principales y accesorios. Un bien es considerado accesorio respecto a uno principal, cuando depende para su existencia, de otra que tiene individualidad propia. Por ejemplo, los esclavos, animales domésticos, etcétera, eran considerados como bienes accesorios del fundo, que constituía la cosa principal.
g) Bienes consumibles y no consumibles. Los consumibles son los que se agotan con su uso, como el pan o el carbón. Mientras que en las no consumibles, el desgaste es apenas perceptible, ejemplo un carro, un edificio.
h) Bienes divisibles e indivisibles. Divisibles son los que se pueden descomponer en partes sin que pierdan su carácter original, mientras que las indivisibles al separarse pierden su carácter original.
COSAS Y BIENES EN DERECHO ROMANO
Derecho Reales
CONCEPTO
Se puede definir a las cosas (res) como aquellos entes, principalmente los de naturaleza corpórea, distintos de los sujetos de derecho. A estas cosas se les denomina comúnmente bienes (bona) porque son indispensables, satisfacen necesidades vitales, contribuyen de forma decisiva a mantener y gozan de utilidad.

DERECHOS PATRIMONIALESLA POSESIONEL PATRIMONIOEs el conjunto de derechos de que se puede titular una persona así como las obligaciones que lo gravan. Etimológicamente deriva de la voz patrimonium que significaba lo recibido del padre o pater.Merece citarse el pasaje de paulo que dice: “se entiende que son bienes de cualquiera los que quedan después e deducidas las deudas” y el de javoleno que coincidentemente agrega: “no se pueden llamar bienes las cosas que tienen más molestias que ventajas”. Estas expresiones prueban acabadamente que para los romanos el patrimonio era aquello que quedaba una vez deducido las deudas.
DERECHO A LA PROPIEDAD NATURALEZA JURIDICA DE LA POSESION
Unos tratadistas consideran a la posesión como un “hecho” y otros como un “derecho", proclama que si la posesión como tal no estuviese protegida.
ADQUISICION Y PERDIDA DE LA POSESIONLa posesión se integra por dos elementos, uno material que consiste en la aprehensión de la cosa y que da al poseedor la posibilidad de disponer de ella con exclusión de cualquier otro sujeto.
PROTECCION DE LA POSESIONLa tutela de la posesión se vincula al principio del respeto orden constituido, dentro del cual el individuo no puede modificar una situación jurídica o de hecho.DIFERENCIAS CON LA PROPIEDAD Y LA TENENCIA 
La posesión y tenencia se diferencian por os medios de protección, pues mientras la primera cuenta con la especial defensa interdictal, el tenedor, por principio no puede valerse de los interdictos posesorios.MODOS ORIGINARIOS DE ADQUISICION
Se comprenderán los modos de adquisición sin perjuicio de indicar cada cuales provienen del derecho civil y derecho natural.REQUISITOS NECESARIOS PARA LA USUCAPION Fueron resumidos por los interpretes mediables en el famoso hexámetro. MODOS DERIVADOS DE ADQUISICIONSe llaman derivativos a todos aquellos en los que la adquisición del dominio se produce por traslación de los derechos de un anterior propietario.PERDIDA DE LA PROPIEDAD
La propiedad no se extinguía por la muerte del titular sino que en este caso, se transmitía a sus sucesores testamentarios o ab intestato y a falta de estos, al fisco.
COPROPIEDAD O CONDOMINIO Dos o más personas tienen en común la propiedad de una cosa, podía ser voluntario, si era resultante del acuerdo de los copropietarios individuales.
EXTINCION DEL CONDOMINIOConsiderada la copropiedad por su naturaleza una institución de carácter transitorio, podía hacérsela cesar en cualquier momento por voluntad o decisión judicial.PROTECCION DE LA PROPIEDAD 
La amplitud que el derecho romano es el otorgamiento de defensas legales para evitar a sus titulares cualquier perpetuación.ACCION REIVINDICATORIA 
Ampara al propietario civil-exiurequiritium-contra el tercero que posee ilícitamente y que tiende a que se reconozca su propiedad, en consecuencia, que se le restituya la cosa ose le pague el precio de ella.
DIFERENCIAS CON LOS DERECHOS DE OBLIGACIONES 
Los derechos reales tienden hacia la perpetuidad, mientras los creditorios son siempre temporales, aunque pueden tener larga duración.DISTINTAS ESPECIES DE DERECHOS REALESEn dos grandes categorías pueden clasificarse los derechos reales: los que se ejercen sobre la cosa propia y los que constituyen sobre la cosa ajena.
EVOLUCION DEL DERECHO DE PROPIEDAD EN EL DERECHO ROMANO
Al fundarse la ciudad de Roma lo primero que estuvo vigente fue una especie de propiedad colectiva principalmente de los inmuebles destinados al pastoreo y a la agricultura. Por varios siglos se mantuvo y fue famoso el agerpúblicusromanus. 

METODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
Los métodos de adquirir el dominnium ex iure quiritium de una cosa y que se aplicaron principalmente en la primera etapa del derecho Romano fueron tres: la usucapio, la mancicapitio y la in iure cesio. 
Los principales casos de accesión aceptados en el derecho romano son: 
• De un inmueble a otro 
• De un mueble a un inmueble 
• De un mueble a otro mueble 
LAS COSAS Y SU CLASIFICACION
(SEGUN LUIS RODOLFO ARGUELLO)
Res extra commercium 
Res diviniuuris ,sacraereligiosae, sanctae
Res humani iuris, comunes ,publicae, universitates 
Res in commercio 
Res mancipi y Res ec mancipi 
Cosas corporales e incorporales 
Cosas consumibles y no consumibles
Cosas fungibles y no fungibles
Cosas divisibles e indivisibles 
Cosas simples y compuestas 
Cosas principales y accesorias Cosas fructiferas y no fructiferas 
También llamados derechos sobre as cosas para expresar que su objeto inmediato es una cosa, son aquellos que crean entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata no cuentan más que con dos elementos: la persona que es el sujeto activo del derecho y la cosa objeto de él.
Encontramos elementos en los derechos reales que son: 
• La real justicia
• El titular o sujeto activo 
• El sujeto pasivo 
• El objeto 
Son aquellos que se reflejan sobre el patrimonio y tienen como característica la de ser aptos para satisfacer necesidades económicas y a la vez ser valorables.
Integran la categoría de los derechos patrimoniales los derechos reales y los de obligaciones los que también se denominan inadecuadamente derechos personales. 

Se han presentado varias definiciones entre ellas la de Teófilo quien en su paráfrasis expresa que “posesión es la tenencia de una cosa corporal; con ánimo de señorío”. Para el jurisconsulto alemán Windscheid, “poseer una cosa significa tenerla de hecho en su poder”.Bonfante llama posesión “al goce del propietario o de quien entienda tener a cosa perpetua e independientemente por cuenta suya.”
SERVIDUMBRE
SERVIDUMBRE PREDIALES
CONTENIDO DEL DERECHO DE SERVIDUMBRE
CLASIFICACION DE LA SERVIDUMBRE SEGUN SU FINALIDAD
SERVIDUMBRE RUSTICAS
SERVIDUMBRE URBANAS
DEFENSA PROCESAL DELA SERVIDUMBRE
INTERDICTOS PARA DEFENDER LA SERVIDUMBRE
DENUNCIA OBRA NUEVA
CONSTITUCION DE LA SERVICUMBRE
EXTINCION DE LA SERVIDUMBRE
EL USUFRUCTO, USO, HABITACION Y OPERAE SERVARUM ALIENORUM 
Al clasificar existen dos clases: derechos reales sobre la cosa propia (iura in re) y derechos reales sobre la cosa ajena (iura in re), no se han encontrado en la fuentes romanas una definición de propiedad es un vocablo del latino propietas que deriva de proprium que significa: lo que pertenece a una persona o es propio así podemos decir que es un derecho subjetivo que otorga a su titular el poder de gozar y disponer plena y exclusivamente de una cosa.
ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD
DISTINTAS ESPECIES DE PROPIEDAD
PROPIEDAD QUIRITARIA 
PROPIEDAD BONITARIA
LIMITACIONES LEGALES AL DERECHO DE PROPIEDAD PUBLICO Y PRIVADO

USUSFRUCTO
Es la utilidad o provecho que se obtiene de una cosa. En el ámbito judicial, el usufructo es el derecho a disfrutar de los bienes ajenos con la obligación de conservarlos mediante convención o contrato, legado o donación hechos por el propietario de la cosa que establece el referido derecho, su duración era ilimitada o hasta el fallecimiento de usufructuario; en el caso de personas jurídicas la duración era de un siglo.

EL USO (USUS)
Era la facultad que tenía la persona de utilizar en sus provecho una cosa de propiedad de otra persona, pero sin menoscabar, cambiar o destruir su naturaleza y condición básica y con la obligación de conservarla y devolverla a su dueño cuando termine y se extinga este derecho.
LA HABITACION
En esencia el mismo derecho de usus, pero restringido a la facultad personal del titular a habitar en una casa o inmueble destinado a viviendo, de propiedad ajena pero con la singularidad que esta debe pagar un arrendamiento.
EL OPERAE SERVARUM ALIENORUM

Consistía en la atribución concedida, por testamento, a una persona para que pudiese utilizar, en su beneficio, los servicios y ayuda de uno o varios esclavos ajenos.
SUCESIÓN
Institución jurídica mediante la cual los causahabientes entran a ocupar la posición jurídica del decujus o causante (difunto).
Los bienes los reciben como una universalidad de bienes.
Se transmite la personalidad del causante a sus causahabientes.
Tiene como efecto jurídico a partir de la muerte del causante como hecho natural (hecho jurídico).

CLASES

·         TESTAMENTARIA

El llamamiento (vocación que tienen los causahabiente de ocupar el lugar del causante) a suceder se hace a virtud de un testamento.




·         LEGITIMA

No hay testamento o es nulo (que va contra de la ley), ineficaz (que no surge los efectos jurídicos deseados por el testador) o invalido (que adolece de nulidad).

·         MIXTA

Cuando el testador en vida no expuso y/o dispuso a totalidad de los bienes.

FORMAS DE SUCEDER

·         A TÍTULO UNIVERSAL (HEREDEROS)
Los causahabientes reciben el mismo conjunto de bienes como una universalidad, o una cuota parte de ellos
Herederos Forzosos – Sui Heredes (hijos legítimos, esposa cunmanus, adoptados, adrrogados)
·         A TITULO SINGULAR (LEGATARIOS)
Los causahabientes (legatarios) por disposición del testador reciben uno o más bienes determinados (género o cuerpo cierto) (legado) solo en sus sucesiones testamentarios.
a.    Legitimadas Rigurosas: La mitad de bienes dividido cualitativamente en sus hijos.
b.    Cuarta Libre Disposición: Personas que él quisiese.

MOMENTOS SUCESORALES

·         DELACIÓN:
Llamamiento que hace el testamento o la ley a un causahabiente ofreciéndote una herencia o legado, con fin que este último o lo acepte o lo rechace. Este momento tiene efectos jurídicos con la muerte del causante o en su derecho si el causahabiente ha sido llamado condicionalmente, cuando se verifique la condición. (Sui heredes no tienen opción de negarse).
·         ADQUISICIÓN:
Momento jurídico mediante el cual los causahabientes aceptan la herencia o legado del causahabiente.
Importancia en distinguir herederos forzosos (sui heredes, sometidos a patria potestad marital), y herederos voluntarios.
·         REPUDIACIÓN:
Momento en el cual los herederos voluntarios atendiendo el llamamiento del testamento o ley con relación a los bienes relictos, los han rechazado expresamente.
HERENCIA YACENTE
Es aquella en que el conjunto de bienes está en el “limbo”, a la espera de ser aceptado o rechazado; después de 20 años pasa a ser una herencia vacante.
HERENCIA VACANTE
Es aquella en que pasados 20 años y ningún tipo de heredero la ha aceptado o rechazado expresamente.
“NO toda herencia yacente es vacante” (esta fue aceptada).
“toda herencia vacante fue yacente” (pasaron los 20 años y nadie la acepto o repudio).

COMUNIDAD SUCESORIA
ü  Conjunto de dos o más herederos en calidad de titulares del Derecho de Herencia.
ü  No hay acuerdo de voluntades, pero si se obtienen obligaciones (cuasi-contrato).
ü  No disponen de la herencia, solo pueden tenerla.
ü  Ejercido sobre el patrimonio (como un conjunto o más universalidad de bienes) que perteneció al causante o decujus.
ü  Entre ellos se conforma una comunidad o copropiedad sobre los bienes relictos (cuasi-contrato).
ü  Todos son dueños de una cuota parte ideal de los bienes hereditarios, no de ningún bien determinado.
ü  Por efectos del cuasi-contrato, deben asumir obligaciones con relación sl mantenimiento y conservación de los bienes hereditarios tales como:
Expensas o gastos y las deudas que pesen sobre los bienes.
PROPIETARIO
Un propietario tiene el título que le otorga la ley (usar, gozar y disponer).
“Todo propietario es poseedor del bien pero no todo poseedor es propietario”
POSEEDOR
El poseedor realiza actos de señor y dueño, que también hace un propietario pero sin tener el título.
Corpus: Elemento material.
Animus: Animo de señor y dueño.
SEÑOR Y DUEÑO (POSEEDOR)
El mismo se da el título sin ser legal por la ley, aparenta que la propiedad es suya, paga impuestos, aspira a llegar adquirir con el tiempo el título con actos de señor y dueño que solo hace el propietario.
MERO TENEDOR
Este reconoce el Derecho y no quiere quedarse con la cosa, solo posee el corpus.
“Un mero tenedor nunca será un poseedor”.
ACTIO HEREDITATIS PETICTIO
Acción judicial REAL, GENERAL y UNIVERSAL, ejercida por los herederos del causante (legítimos), contra el(los) poseedor(es) de los bienes hereditarios como universalidad, su fin es reivindicar los bienes relictos, es un medio de defensa del(los) heredero(s), poseedor vencido, se le deben las llamadas prestaciones mutuas (mejores).
PRESTACIONES MUTUAS

Se llama prestaciones (jurídicas) mutuas a aquellas que se deben recíprocamente, el propietario reivindicante y el poseedor; cuando este último resulta vencido en el juicio reivindicatorio.


REPARACIONES LOCATIVAS

No es sinónimo de reparación necesaria. Esta las adquiere el inquilino o arrendatario, ya que sucede por su culpa.

DOLO: Mala intensión abierta (como cuando una persona comete un delito) mala fe en causarle y generarle daño a otro.

CULPA: Negligencia, la persona no lo hace con intensión.

MEJORAS NECESARIAS

Lo que impide que la cosa se deteriore, el mantenimiento del bien. Por ejemplo: el arreglo de una puerta dañada con el tiempo.

MEJORAS ÚTILES

Lo que es inútil para una persona, es útil para otro e incrementa el valor (un segundo piso, un tercer piso).

MEJORAS VOLUNTARIAS
Son las que se hacen por gusto del propietario.

DETRIMENTO PATRIMONIAL DE LA COSA
Es el perjuicio de la cosa.

DERECHO DE RETENCIÓN
Aplica a ambos poseedores y pueden mantener las cosas consigo hasta que se le pague las mejoras.
FRUTOS
·         CIVIL:
Interés, arrendamiento, recta.
·         NATURAL:
Todo lo que provenga de la naturaleza (ganado, arboles).
POSEEDOR DE BUENA FE
Hasta cuando le notifiquen la demanda puede tener los frutos consigo.
Accesión de Frutos: Así es como adquiere los frutos el poseedor de buena fe.
POSEEDOR DE MALA FE
No se le reconoce ningún fruto.

LA MALA FE SE DEMUESTRA
Por medio de testigos, carece de probar como adquirió la propiedad, abandono de la propiedad, el poseedor dice que ha pagado unos impuestos cuando en realidad no lo ha hecho.
Es importante aclarar que este tipo de pruebas para demostrar la mala fe deben estar coordinadas, es decir, tener coherencia.