Institución jurídica mediante la cual
los causahabientes entran a ocupar la posición jurídica del decujus o causante
(difunto).
Los bienes los reciben como una
universalidad de bienes.
Se transmite la personalidad del
causante a sus causahabientes.
Tiene como efecto jurídico a partir de
la muerte del causante como hecho natural (hecho jurídico).
CLASES
· TESTAMENTARIA
El llamamiento (vocación que tienen los
causahabiente de ocupar el lugar del causante) a suceder se hace a virtud de un
testamento.
· LEGITIMA
No hay testamento o es nulo (que va
contra de la ley), ineficaz (que no surge los efectos jurídicos deseados por el
testador) o invalido (que adolece de nulidad).
· MIXTA
Cuando el testador en vida no expuso y/o
dispuso a totalidad de los bienes.
FORMAS DE SUCEDER
· A TÍTULO UNIVERSAL (HEREDEROS)
Los causahabientes reciben el mismo
conjunto de bienes como una universalidad, o una cuota parte de ellos
Herederos Forzosos – Sui Heredes (hijos
legítimos, esposa cunmanus, adoptados, adrrogados)
· A TITULO SINGULAR (LEGATARIOS)
Los causahabientes (legatarios) por
disposición del testador reciben uno o más bienes determinados (género o cuerpo
cierto) (legado) solo en sus sucesiones testamentarios.
a. Legitimadas Rigurosas: La mitad de
bienes dividido cualitativamente en sus hijos.
b. Cuarta Libre Disposición: Personas que
él quisiese.
MOMENTOS SUCESORALES
· DELACIÓN:
Llamamiento que hace el testamento o la
ley a un causahabiente ofreciéndote una herencia o legado, con fin que este
último o lo acepte o lo rechace. Este momento tiene efectos jurídicos con la
muerte del causante o en su derecho si el causahabiente ha sido llamado
condicionalmente, cuando se verifique la condición. (Sui heredes no tienen
opción de negarse).
· ADQUISICIÓN:
Momento jurídico mediante el cual los
causahabientes aceptan la herencia o legado del causahabiente.
Importancia en distinguir herederos
forzosos (sui heredes, sometidos a patria potestad marital), y herederos
voluntarios.
· REPUDIACIÓN:
Momento en el cual los herederos
voluntarios atendiendo el llamamiento del testamento o ley con relación a los
bienes relictos, los han rechazado expresamente.
HERENCIA YACENTE
Es aquella en que el conjunto de bienes
está en el “limbo”, a la espera de ser aceptado o rechazado; después de 20 años
pasa a ser una herencia vacante.
HERENCIA VACANTE
Es aquella en que pasados 20 años y
ningún tipo de heredero la ha aceptado o rechazado expresamente.
“NO toda herencia yacente es vacante”
(esta fue aceptada).
“toda herencia vacante fue yacente”
(pasaron los 20 años y nadie la acepto o repudio).
COMUNIDAD SUCESORIA
ü Conjunto de dos o más herederos en
calidad de titulares del Derecho de Herencia.
ü No hay acuerdo de voluntades, pero si se
obtienen obligaciones (cuasi-contrato).
ü No disponen de la herencia, solo pueden
tenerla.
ü Ejercido sobre el patrimonio (como un
conjunto o más universalidad de bienes) que perteneció al causante o decujus.
ü Entre ellos se conforma una comunidad o
copropiedad sobre los bienes relictos (cuasi-contrato).
ü Todos son dueños de una cuota parte
ideal de los bienes hereditarios, no de ningún bien determinado.
ü Por efectos del cuasi-contrato, deben
asumir obligaciones con relación sl mantenimiento y conservación de los bienes
hereditarios tales como:
Expensas o gastos y las deudas que pesen
sobre los bienes.
PROPIETARIO
Un propietario tiene el título que le
otorga la ley (usar, gozar y disponer).
“Todo propietario es poseedor del bien
pero no todo poseedor es propietario”
POSEEDOR
El poseedor realiza actos de señor y
dueño, que también hace un propietario pero sin tener el título.
Corpus: Elemento material.
Animus: Animo de señor y dueño.
SEÑOR Y DUEÑO (POSEEDOR)
El mismo se da el título sin ser legal
por la ley, aparenta que la propiedad es suya, paga impuestos, aspira a llegar
adquirir con el tiempo el título con actos de señor y dueño que solo hace el
propietario.
MERO TENEDOR
Este reconoce el Derecho y no quiere
quedarse con la cosa, solo posee el corpus.
“Un mero tenedor nunca será un
poseedor”.
ACTIO HEREDITATIS PETICTIO
Acción judicial REAL, GENERAL y
UNIVERSAL, ejercida por los herederos del causante (legítimos), contra el(los)
poseedor(es) de los bienes hereditarios como universalidad, su fin es
reivindicar los bienes relictos, es un medio de defensa del(los) heredero(s),
poseedor vencido, se le deben las llamadas prestaciones mutuas (mejores).
PRESTACIONES MUTUAS
Se llama prestaciones (jurídicas) mutuas
a aquellas que se deben recíprocamente, el propietario reivindicante y el
poseedor; cuando este último resulta vencido en el juicio reivindicatorio.
REPARACIONES LOCATIVAS
No es sinónimo de reparación necesaria.
Esta las adquiere el inquilino o arrendatario, ya que sucede por su culpa.
DOLO: Mala intensión abierta (como cuando una persona comete un delito) mala fe
en causarle y generarle daño a otro.
CULPA: Negligencia, la persona no lo hace con intensión.
MEJORAS NECESARIAS
Lo que impide que la cosa se deteriore,
el mantenimiento del bien. Por ejemplo: el arreglo de una puerta dañada con el
tiempo.
MEJORAS ÚTILES
Lo que es inútil para una persona, es
útil para otro e incrementa el valor (un segundo piso, un tercer piso).
MEJORAS VOLUNTARIAS
Son las que se hacen por gusto del
propietario.
DETRIMENTO PATRIMONIAL DE LA COSA
Es el perjuicio de la cosa.
DERECHO DE RETENCIÓN
Aplica a ambos poseedores y pueden
mantener las cosas consigo hasta que se le pague las mejoras.
FRUTOS
· CIVIL:
Interés, arrendamiento, recta.
· NATURAL:
Todo lo que provenga de la naturaleza
(ganado, arboles).
POSEEDOR DE BUENA FE
Hasta cuando le notifiquen la demanda
puede tener los frutos consigo.
Accesión de Frutos: Así es como adquiere
los frutos el poseedor de buena fe.
POSEEDOR DE MALA FE
No se le reconoce ningún fruto.
LA MALA FE SE DEMUESTRA
Por medio de testigos, carece de probar
como adquirió la propiedad, abandono de la propiedad, el poseedor dice que ha
pagado unos impuestos cuando en realidad no lo ha hecho.
Es importante aclarar que este tipo de
pruebas para demostrar la mala fe deben estar coordinadas, es decir, tener
coherencia.


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