BIEN (res) En el lenguaje vulgar
es todo objeto material exterior al hombre, pero jurídicamente hablando, puede
comprender a veces entes inmateriales, como son los derechos, y en otras
ocasiones se excluye del concepto aquello que no puede ser objeto del derecho.
En resumen, un bien es un objeto (corpóreo o incorpóreo) susceptible de un
derecho patrimonial.
CLASIFICACION DE BIENES
Bienes Fuera del Comercio
Pueden no ser objeto de
relaciones jurídicas, los juristas usan el término res extra patrimonio para
expresar este concepto. Se clasifican de la siguiente manera:
a) Bienes fuera del comercio por
razones físicas. Criterio relativo y que varía según el avance de la ciencia y
la tecnología, por ejemplo un viaje a la luna concebido hace 100 años era
imposible de realizar.
b) Bienes fuera del comercio por
razones de Derecho Divino (divini iuris)
* Las res sacre, consagradas a
los dioses públicos como templos, terrenos, etc.
* Las res religiosae, destinadas
al culto de los dioses manes como los sepulcros, monumentos mortuorios, etc.
* Las res sanctae, son las
construcciones que limitan la ciudad como las puertas, muros etc. La violación
de las cosas sacras se consideraba sacrilegium y los violadores eran castigados
con la pena de muerte.
c) Cosas fuera del comercio por
razones del derecho humano.
* Las res comunes onimun iure
naturali, son aquellas indispensables para la vida y por lo tanto pertenecen a
todos. Por ejemplo: aire, mar, agua corriente, etc.
* Las resplublicae, con este
término los juristas romanos indican las cosas que son propiedad del pueblo
romano: caminos, playas, etc.
* La res universitatem, son las
que están a disposición de una corporación pública, teatros, estudios, etc.
Bienes dentro del comercio
Las res in comercium, son las
susceptibles a relaciones jurídicas y se pueden clasificar de acuerdo a los
siguientes criterios:
a) Bienes mancipi y nec mancipi,
esta clasificación tiene su origen en el sistema de economía agraria de la
antigua Roma:
* Son mancipi los terrenos en el
suelo itálico, los esclavos, los animales de tiro y carga, las servidumbres,
etc, que se transmiten por la mancipatio o la in iure cessio (Modo de adquirir
la propiedad civil que consiste en un juicio ficticio) nec mancipi son el
ganado menor y el dinero
b) Cosas corporales y cosas
incorporales. Las primeras son susceptibles de tocarse, las segundas no; entre
las incorporales se señalan la herencia, el usufructo, los créditos.
c) Bienes muebles y bienes
inmuebles. Las muebles son los bienes que se pueden desplazar, entre estos
están los seres vivos que se mueven por si solos. Los inmuebles son los que
están en un lugar fijo.
d) Bienes genéricos y bienes
específicos. Los genéricos son aquellos que son apreciadas por su género y
pueden sustituidas por otras. Los bienes específicos son aquellos que han sido
debidamente individualizados y no pueden ser sustituidos, salvo por la voluntad
de las partes contratantes.
e) Bienes simples y bienes
compuestos. Simples son los que están formados por una sola cosa, por ejemplo
un caballo o una estatua. Los bienes compuestos están formados por varios
bienes simples, por ejemplo una nave, un edificio, etc.
f) Bienes principales y
accesorios. Un bien es considerado accesorio respecto a uno principal, cuando
depende para su existencia, de otra que tiene individualidad propia. Por
ejemplo, los esclavos, animales domésticos, etcétera, eran considerados como
bienes accesorios del fundo, que constituía la cosa principal.
g) Bienes consumibles y no
consumibles. Los consumibles son los que se agotan con su uso, como el pan o el
carbón. Mientras que en las no consumibles, el desgaste es apenas perceptible,
ejemplo un carro, un edificio.
h) Bienes divisibles e
indivisibles. Divisibles son los que se pueden descomponer en partes sin que
pierdan su carácter original, mientras que las indivisibles al separarse
pierden su carácter original.
Derecho Romano – Sucesiones
Sucesión hereditaria
La palabra sucesión se define
como "la entrada o continuación de una persona en lugar de otra", del
latín succesio, "acción de suceder, de ocupar un puesto ocupado por
otro". La sucesión tiene dos conceptos:
En sentido amplio: Sucesión es el
cambio de titular de un derecho subjetivo, vale decir, la sustitución de una
persona por otra en una relación jurídica.
En sentido estricto: Sucesión es
cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales de una
persona, por muerte de esta.
Sucesión entre vivos
Es un poder de libre disposición
inherente a la propiedad y el cual se encuentra en mano del que tiene la
potestad familiar que es el paterfamilia. Fue ampliamente aplicada en el
derecho romano pero en la actualidad está institución se ha prohibido en muchos
países.
La sucesión universal entre vivos
consiste en el hecho de que una persona se ubique en el lugar de otra, dentro
del conjunto de relaciones patrimoniales.
En Roma, se conocieron tres
formas de adquirir entre vivos; la primera consiste en el hecho de que un
liberto fuese sometido a la esclavitud; en segundo lugar un sui iuris, este
sujeto mediante la abrocatio al poder de un paterfamilia y en último lugar está
la mujer sui iuris que se sujetaba a la mano.
Sucesión mortis causa
Sucesión por causa de muerte,
conocida como herencia o sucesión universal, comprende el libre poder de
disposición del pater, pero en ésta el causante dispone en vida para después de
su muerte de sus bienes.
Elementos de la sucesión
EL CAUSANTE
Conocido como el fallecido,
finado, intestado, heredado, tramítente. Conocido entre los romanos como
defuntus, mortus. Es esta la persona que transmite los derechos sucesorios al
heredero.
La persona del causante para
poder disponer de un patrimonio debía estar en el pleno ejercicio de sus
derechos, siendo en principio solamente permitido testar a los ciudadanos,
privándose de esta facultad a los peregrinos; a los latinos junianos y los
dediticios; las mujeres ingenuas sui iuris; los hijos de familia; las mujeres
in manu, etc.
Para el pueblo romano, el
fallecimiento ocasionaba no solamente la transmisión de bienes patrimoniales,
sino que llevaba consigo un interés social y religioso, por lo que fue regulado
tanto por el derecho civil como por el derecho pretoriano.
El causante debía tener derecho a
dejar una sucesión testamentaria, esto es que no era suficiente el tener el
commercium, sino que debía poseer el derecho a testar y el poder de ejercerlo.
No tenían ejercicio del derecho
de testar:
1- Los impúberes sui iuris,
porque carecen de juicio necesario.
2- Los locos, estos sólo pueden
testar válidamente en un intervalo lúcido.
3- Los pródigos interdictos,
porque ya no tienen el commercium.
4- Los sordos y los mudos, es
decir, aquellos que no entiendan ni hablan de una manera absoluta. , pero si su
enfermedad es accidental y han hecho el testamento antes de estar atacados,
éste produce todos sus efectos.
EL HEREDERO
Una vez fallecido el causante,
debe haber ya sea por disposición legal, o disposición testamentaria una
persona que ocupe el puesto, esta persona que recibe los bienes del difunto
recibe el nombre de heredero, adquiriente, sucesor, causahabiente.
Para adquirir la calidad de
heredero:
1. La muerte de un sujeto.
2. La capacidad de un difunto
para tener heredero.
3. La capacidad de suceder.
Que se diera la delación o
llamamiento a la herencia.
5. La aceptación del heredero.
Para tener capacidad de suceder,
el llamado a suceder no podía ser un sujeto sometido a la capitisdiminutio, o
peregrino, debía ser un ciudadano romano.
EL PATRIMONIO
Estaba compuesto por todos los
bienes, el caudal activo y pasivo que conformaban el caudal hereditario, el
cual era llamado por los romanos AS, con lo que le daban configuración
monetaria que lo asemejaba a la moneda romana.
Dentro del derecho romano, como
dentro del derecho civil y como el derecho pretorio, se tomaron medidas a fin
de poder garantizar el pago de las obligaciones del difunto, así de esta manera
el heredero debía recibir tanto el activo como el pasivo de los bienes
hereditarios, garantiz
DERECHO SUCESORIO EN ROMA
En el derecho romano, los vivos
suceden en la situación Jurídica de los difuntos. Teóricamente, seria posible
un sistema jurídico en el cual con la muerte se acabaran todos los derechos del
difunto; y efectivamente esta situación la encontramos parcialmente realizada:
los derechos que tenia el difunto en calidad de marido, de padre o de tutor,
así como sus derechos políticos, se extinguen definitivamente, sin transmitirse
a otra persona. También sus calidades de usufructuario, de mandatario, de socio
de obrero o de titular de un contrato de hospedaje, al igual q sus rentas
vitalicias.
Sin embargo, muchos otros
derechos –tales como el de la propiedad y los derechos de crédito-sobreviven a
sus titulares originales y se traspasan a otros, a sus “sucesores”.Precisamente,
el hecho de que determinados derechos tienen esta capacidad de sobrevivirles da
su especial valor para el individuo.
La sucesión Romana, no solo
comprendía el patrimonio del difunto, si no que incluía también los ideales,
las simpatías y las antipatías del difunto, el heredero continua la
personalidad entera del difunto y no solo su personalidad patrimonial.
El tema de las sucesiones tiene
un especial interés en el derecho romano, por las siguientes consideraciones:
a) Desde el punto de vista de la
sociología Jurídica: Influencia q en el derecho tuvo la metafísica popular
b) Desde el punto de vista
jurídico, se observa como el pretor interviene en el ius civile “ayudando,
completando y corrigiendo”
La historia del derecho sucesorio
y el análisis comparativo de las legislaciones muestran gran variedad de
soluciones que tratan, en definitiva, de contestar a un simple interrogante:
¿continúa el heredero la persona del causante o exclusivamente los sucede en
sus bienes? Las respuestas han originado, en grandes líneas, dos sistema
denominados: sucesión en la persona o sistema romano, y sucesión en los bienes
o sistema germano.
En Roma, se negaba la
desaparición del fallecido como entidad de derecho y establecía su prolongación
mediante la continuidad de su persona por el heredero. Este y aquél son una
misma persona, de modo que la vacante dejada por el muerto es ocupada
instantáneamente por el sucesor.
Los germanos decían que la
sucesión era una suerte de posesión combinada con dominio que a la muerte del
jefe de familia era continuada por sus herederos de sangre. El heredero
adquiría los bienes en mérito a esa copropiedad preexistente es que éste
resultaba un sucesor en los bienes, si necesidad de acudir al artificio de la
continuación de la persona. El patrimonio transmitido no se confunde con los
bienes personales del heredero y, por tanto, él no está obligado personalmente
por el pasivo hereditario: su responsabilidad se reduce responder
exclusivamente con lo que ha recibido .
La palabra sucesión, al igual que
en el lenguaje corriente, significa en términos jurídicos, sustitución o
reemplazo. Por tanto, cuando el o los derechos que pertenecen a una persona,
cambiando de dueño pasen a otra que venga a sustituirla, tendremos
jurídicamente una sucesión; en consecuencia, hay sucesión en la compraventa, en
la donación, en la cesión de créditos, en la transmisión de una desmembración
de la propiedad: porque en todos estos casos aquel a quien el derecho se
transfiere suplanta a su antecesor en la titularidad del mismo. El sustituto
recibe, específicamente, el nombre de sucesor.
Las personas a las cuales se
transmitan los derechos de otras personas, de tal manera que en adelante puedan
ejercerlos en su propio nombre, se llaman sucesores. Ellas tienen ese carácter,
o por la ley, o por voluntad del individuo en cuyos derechos suceden.
La sucesión es la transmisión de
los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta,
a la persona sobreviviente, a la cual la ley o el testador llama para
recibirla.
La incorporación de un derecho al
patrimonio de una persona implica su adquisición. Esta adquisición puede
obedecer a dos causas distintas: o bien el derecho nace en cabeza del
adquirente o, por el contrario, la incorporación deriva de un titular anterior en
cuya cabeza el derecho preexistió. En el primero de los supuestos estamos en
presencia de una adquisición a título originario, donde el derecho es objeto de
un acto de creación. No hay ninguna derivación de la relación, sino una
constitución nueva de ella, la que aparejará simultáneamente, por
incompatibilidad, la extinción de una relación anterior si hubiera existido. La
característica de la adquisición a título originario está dada por la ausencia
de una relación de hecho que vincule a dos sujetos (uno transmitente y otro
adquirente), ya que el nexo se opera en forma directa entre el sujeto
adquirente y el derechoadquirido. En la adquisición a título derivado el
derecho es objeto de un acto de traspaso o trasmisión, operándose el reemplazo
de un sujeto por otro en la titularidad de la relación jurídica, la que
permanece inalterada en sus elementos objetivos. Conviene remarcar dos
características referentes a la precisión del concepto: la primera es la
identidad y continuidad de los derechos, lo que permite diferenciarlo de Otras
mutaciones subjetivas, tales corno la suplantación o la comunicación; la
segunda es que la sucesión supone necesariamente y siempre, que la sustitución
de titulares de la relación jurídica importa que el sucesor estará en condiciones
de ejercer el derecho en su propio nombre. Interesa advertir que esta
derivación de los derechos puede provenir de la voluntad del causante u
originarse en una disposición del ordenamiento jurídico. La venta y la sucesión
intestada son ejemplos de una y otra de las posibilidades.
La sucesión en general supone
sustituir una persona en el lugar de otra en una relación jurídica que, no
obstante tal transmisión, sigue siendo la misma.
La sucesión puede ser Inter vivos
o mortis causa.
ADQUISICION DE LA HERENCIA
La herencia no es más que la
sucesión en todo el derecho que tenía el difunto".
- Adquisición en bloque o en la
totalidad de un patrimonio.
- Sucesión en el lugar y en el
derecho del difunto. ( sucessio in locum o in ius defuncti): Ocupar la
situación y la titularidad de los derechos del difunto. En la concepción
clásica, la sucesión se refiere siempre a la totalidad de un patrimonio, es
decir, per universitatem, o sucesión universal.
La sucesión universal, o el
traspaso de todo su patrimonio en bloque de una persona a otra que comprende
además de los créditos y las deudas, todos los bienes y derechos que lo
componen, se produce de dos formas:
- Sucesión inter vivos: cuando
una persona ocupa el lugar y la titularidad de los derechos de otra; según las
reglas del ius civile, esta sucesión entre vivos se produce cuando el
paterfamilias adquiere la potestad sobre una persona sui iuris y como
consecuencia se transmiten en bloque sus bienes al padre: esto sucede en los
casos de la arrogación (adrogatio), por la que una cabeza de familia se somete
en adopción a la potestad de otro paterfamilias. Las deudas de los que pasan a
la potestad del padre no se transmiten en virtud de la sucesión.
- Sucesión Mortis causa: a la
muerte de una persona el heredero entra en la misma posición que aquella tenía
y se sitúa en su lugar considerándose que lo hace sin interrupción alguna. La
consecuencia a más importante es que la sucesión se produce tanto sobre los
créditos como sobre las deudas.
Las concepciones sobre la
herencia en las diversas etapas históricas.
En el antiguo derecho quiritario,
la sucesión hereditaria era consecuencia de la estructura y naturaleza de la
familia agnaticia. Al morir el paterfamilias debía sustituirle al frente de la
familia un heredero (heres) o continuador en los cultos y en las relaciones
personales y patrimoniales.
En derecho clásico, a medida que
en el tráfico comercial adquieren una mayor importancia los bienes de cambio,
la herencia adquiere un sentido exclusivamente patrimonial identificándose con
pecunia.
Desde el final de la etapa
clásica, la herencia se considera como una universitas, entidad propia
independientemente de las cosas que la componen. Partiendo de esta concepción,
los intérpretes consideran la herencia como universitas iuris distinta de la
universitasfacti (complejo de las cosas: un rebaño o una nave) y de la
universitaspersonarum (una corporación o un municipio).
El objeto de la herencia.
La herencia comprende todas las
relaciones jurídicas de que era titular el " de cujus" (difunto),
salvo las de carácter personal o las que se extinguen con la muerte del titular
y no pueden transmitirse. No eran transferibles las facultades de la patria
potestad, la manus y la tutela.
En el ámbito de los derecho
reales, estos en general son transmitibles, con excepción de aquellos de
carácter personal, como son el usufructo y el uso y la habitación. En las
obligaciones, es transmitible la stipulatio de dare, pero no la de facere,
aunque se podía extender a los herederos en el acto estipulatorio.
En general, son transmisibles los
derechos y obligaciones derivados de los contratos, excepto los que se realizan
en consideración a una persona determinada como la sociedad, el mandato y el
arrendamiento en algunos casos.
Hereditas y bonorumpossessio.
El régimen hereditario del
antiguo derecho civil estaba fundado sobre la familia agnaticia y los vínculos
de potestad. Se adaptaba a una estructura patriarcal y a una economía agraria
primitiva. Suponía un sistema cerrado de normas y formalismos que pronto debieron
considerarse insuficientes o injustos. Según el precepto de las XII Tablas, en
caso de que el causante muriera intestado heredaban los hijos en potestad (sui)
y en defectos de estos, el agnado próximo y los gentiles. La ley parte de la
posibilidad de existencia de un testamento; sólo en su defecto hace los
llamamientos legítimos.
La bonorumpossessio tendría la
función originaria de regular y atribuir la posesión de los bienes, en el caso
de un litigio sobre la herencia. Al final de la República la posesión de los
bienes tendría un sentido más amplio de protección generalizada del
bonorumpossessor, para convertirse durante el Principado en un verdadero
sistema de sucesión hereditaria, legita y contra el testamento, junto a la
herencia civil. Según el testimonio de Ciceron, la bonorumpossessio se concedía
a los herederos civiles, pero también a otras personas unidas por parentesco
natural o cognación.
A diferencia del heredero,
sucesor del difunto a título universal, el bonorumpossesor, sólo se considera
poseedor de los bienes hereditarios. Por ello, no adquiere el dominio sino la
posesión tutelada por la acción publiciana y los interdictos (quorum bonorum y
quorum legatorum).
Se distinguen las siguientes
clases de posesión de bienes hereditarios:
- BONORUM POSSESSIO EDICTALIS:
cuando está comprendida en los supuestos contemplados en el edicto del pretor.
- BONORUM POSSESSIO DECRETALIS:
cuando sin estar comprendida en el edicto la concede el pretor, después de
haber examinado la petición y las causas que concurren (causa cognita, pro
tribunali).
Como la herencia, también la
bonorumpossessio se clasifica atendiendo a sus causas de atribución:
- BONORUM POSSESSIO SECUMDUM
TABULAS: conforme al testamento.
- BONORUM POSSESSIO SINE TABULIS
O AB INTESTATO: en los supuestos en que no existe testamento el pretor tiene en
cuenta el parentesco de sangre o cognaticio que prevalece sobre el agnaticio.
- BONORUM POSSESSIO CONTRA
TABULAS: o contra el testamento. Se daba en favor de los hijos emancipados que
no hubiesen sido contemplados, si desheredados en el testamento.
En terminología escoláctica
propia de Gayo se distinguen dentro de la bonorumpossessio:
- BONORUM POSSESSIO SINE RE: sin
efecto o atacable, cuando la posesión de los bienes está subordinada al derecho
del heredero civil.
- BONORUM POSSESSO CUN RE: cuando
el poseedor de los bienes prevalece frente al heredero civil y puede retener
los bienes hereditarios
Herederos Suyos y Necesarios
Era heredero suyo, o de sí mismo,
el que, estando bajo la potestad inmediata del paterfamilias en el momento de
su muerte, se volvía sui iuris por esa muerte.
Se le llamaba suyo porque
heredaba, en cierto modo, a sí mismo, en razón del derecho de copropiedad que
le pertenecía, en vida del pater, sobre los bienes de su sucesión.
Se le llamaba necesario, porque
no podía repudiar la sucesión.
Herederos Extraneus o Voluniarios
Eran los que no tenían carácter
ni de herederos necesarios ni de herederos suyos. No es posible definirlos en
otra forma, sino negativamente y por vía de exclusión.
Se les llamaba extranei,
externos, extranjeros, porque podían quedar extraños a la sucesión, y
voluntarios, porque no eran herederos más que si así lo querían.
No se operaba más que en virtud
de un acto voluntario realizado por el heredero, acto que se llamaba adición a
la herencia.
De ahí las siguientes
consecuencias:
Hasta la adición a la herencia,
quedaba sin dueño; es decir, era una herencia yacente, jacethereditas.
Si moría el heredero antes de
haber hecho la adición, no se transmitía su derecho hereditario, como hoy, a
sus herederos. Hereditas non adita non transmittitur; la herencia no aceptada
no se transmite.
Cuando un heredero repudiaba la
herencia en fraude de los derechos de sus acreedores, no podían éstos hacer
ineficaz tal renuncia, porque era un acto por el cual el heredero omitía
enriquecerse, pero no un acto por el cual se empobreciera.
1.La herencia yacente.
2.Plazo para decidirse.
3. Adición a la herencia.
4.-Repudiación de la sucesión.
Herencia Yacente
Se decía que una herencia era
yacente mientras el heredero voluntario no realizaba la adición a esa herencia.
Plazo para Decidirse
Hay que distinguir, a este
respecto, el Derecho antiguo, el Derecho pretoriano y el Derecho de Justiniano.
DERECHO ANTIGUO.-La ley no
imponía al heredero ningún plazo. Pero, en su testamento, el testador podía
señalarle uno instituyéndole cum cretione. En tal caso, estaba obligado a
decidir en el término de cien días, después de la muerte del difunto.
DERECHO PRETORIANO.-A solicitud
de los acreedores hereditarios, el pretor imponía al heredero la obligación de
resolver en cien días, después de los guales -,e presumía que se había
renunciado a la sucesión.
DERECHO DE JUSTINIANO.-Justiniano
llevó el tiempo para deliberar, tempusdeliberandi, a nueve meses y aun hasta a
un año con rescripto imperial. Después de este plazo, el heredero que no
decidía nuda se tenía por aceptado presuncionalmente.
Adición a la Herencia
La adición a la herencia es el
acto por el cual el heredero externo expresaba su intención de aceptar la
herencia.
La adición hay que estudiar la
desde dos puntos de vista:
a) Su forma y b) sus efectos.
a) Forma
-La adición a la herencia podía
ser expresa o tácita.
EXPRESA.- La expresa podía ser
solemne o sin forma. la adición solemne se llamaba también cretio.
Se hacía verbalmente, empleando
términos sacramentales, probablemente ante testigos.
b) El efecto esencial de la
adición a la herencia era hacer considerar al heredero, como continuador de la
personalidad del difunto; su patrimonio se confundía con el del difunto.
Repudiación de la Herencia
No se había prescrito ninguna
forma especial para la repudiación. Cualquier manifestación de la voluntad era
válida. Aun conforme al Derecho pretoriano, la repudiación tácita resultaba de
la no aceptación por el heredero, dentro del término que se le concedía.
AUNADO A LA HERENCIA ESTA EL
LEGADO
Legado es una liberalidad hecha
en un testamento y que se deja a cargo del heredero.
Para la validez de un legado es
nesesario dos condiciones
1. Es necesario que se haga en un
testamento.
2. Es necesario que quede a cargo
del heredero instituido.
De ahí resulta que el legado
debía ir después de la institución de heredero.
Se dividen en tres sub. capítulos
que son: 1.Forma de los legados. 2.Adquisición de los legados. 3. Restripciones
a la facultad de legar.
Formas de los Legados
Respecto a la forma de los
legados, hay que distinguir tres períodos:
1.-El Derecho antiguo.2.-El
senadoconsulto, Neroriano.3.-El Derecho de Justiniano.
Derecho Antiguo
En esta época, se distinguían
cuatro formas de legados:
a)El legado per vindicationem.
b)El legado per praeceptionem.
c)El legado per damnationem.
c)El legado sinendi modo.
a) LEGADO PER VINDICATIONEM.- Es
el legado por el cual el testador transfería directamente al legatario la
propiedad quiritaria de la cosa legada, o un derecho real civil (usufructo o
servidumbres).
b) LEGADO PER PRAECEPTIONEM.- Es
el legado por el cual el testador autorizaba a uno de sus herederos para tomar,
antes de la partición, un bien determinado de la sucesión.
c) LEGADO PER DAMNATIONEM.- Es un
legado por el cual el testador dejaba a cargo del heredero la obligación de
realizar determinada prestación en favor del legatario.
d) LEGADO SINENDI MODO.- Es un legado
por el cual el testador ordenaba a su heredero que dejara que el legatario
tomara determinado objeto.
Senadoconsulto Neroniano
VALIDACIÓN DE LEGADOS NULOS COMO
LEGADOS PER DAMNATIONEM un seadoconsulto dado bajo el emperador Nerón, decidió
que todo legado que resultara nulo en razón de la forma empleada, fuera válido
como si hubierasido hecho per damnationem.
Derecho de Justiniano
Las diferentes formnas de legados
se suprimieron por una constitución del año de 339.
Justiniano concedió al legatario
tres acciones:1. Una acción en reivindicación, que no era posible más que
cuando la cosa legada pertenecía al testador.
2. Una acción personal ex
testamento.
3. Una acción hipotecaria.
El legado parcial "Era aquél
por el
cual el testador legaba a una
persona una parte alícuota de la herencia: un tercio, un cuarto, etc."
Adquisicion de los Legados
Diferencia entre diescedit y
diesvenit.- Se llamaba diescedit al día en que nacía, para el legatario, su
derecho, y se fijaba en su persona.
Se llamaba diesvenit al día en
que se hacía exigible el derecho del legatario y en que podía demandar al
heredero para obtener su cumplimiento.
El más importante de esos dos
momentos era el dies cedió, por dos conceptos:
1. Era necesario que el legatario
estuviera vivo y que fuera capaz en el momento del dies cedió; de otro modo era
caduco el legado. Poco importaba, por lo contrario, que hubiese muerto o que se
hubiera vuelto incapaz entre el dievcedit y el diesvenit.
2. Cuando el legatario nombrado
era persona alieni iuris, había que colocarse en el momento del die cedit para
saber quién aprovecharía el beneficio del legado. Así, era el propietario del
esclavo el diescedit quien recogía el provecho, aun cuando hubiera cambiado de
dueño o se hubiere vuelto libre entre el diescedit y el diesvenit.
Restricciones a la Facultad de
Legar
En un principio, no tuvo ninguna
limitación la facultad de disponer por medio de legados. El inconveniente
consistía en que el difunto podía agotar, de esta manera, todo el activo
hereditario y no dejar nada al heredero, que repudiaba la sucesión. El difunto
moría ab iraestato.
Para evitar tal resultado, se
dieron dos remedios.
1. Una ley Furia testamentaria,
prohibió legar más de mil ases Pero se podía burlar la ley haciendo un gran
número de legados de mil ases, que absorbieran la herencia.
2. Una ley Voconia, prohibió
conceder a un legatario más de lo que correspondiera al heredero. Pero,
haciendo un gran número de legados mínimos, se podía reducir a casi nada el
derecho del heredero.
FIDEICOMISO
El Fideicomiso era el acto por el
cual una persona encargaba a otra transmitir toda su sucesión, o una parte
alícuota de su sucesión, o un bien determinado de la sucesión, a una tercera
persona.
De esta definición concluimos:1.
Que el fideicomiso suponía tres personas: el disponente, el fiduciario
encargado del fideicomiso, y el fideicomisario, que era el beneficiario.
2. Que había dos clases de
fideicomiso:
a) El fideicomiso universal o de
herencia, que se refería a toda la sucesión o a una parte alícuota.
b) El fideicomiso particular, que
se refería a un bien determinado.
Fideicomisos de Herencia
Se tiene un fideicomiso de
herencia en los casos en que el difunto, al instituir un heredero en su
testamento, encarga a este heredero transmita todos sus bienes, o una parte
alícuota de ellos, a un fideicomisario.
El fideicomiso de herencia se
desarrolló en Roma en cuatro períodos:
l. Derecho antiguo.
2. Senadoconsulto Trebeliano.3.
Senadoconsulto Pegasiano. 4. Derecho de Justiniano.
Fideicomisos Particuíares
Era el acto por el cual encargaba
el difunto a su heredero, o a un legatario, entregara un bien determinado de la
sucesión, a una tercera persona llamada fideicomisario.
SEMEJANZAS ENTRE EL LEGADO Y EL
FIDEICOMISO.
1. Uno y otro implican la
existencia de tres personas: disponente, gravado y beneficiario.
2. El legatario y el
fideicomisario debían, uno y otro, resentir los efectos de la reducción que
resultaba de la aplicación del senadoconsulto Pegasiano.
DIFERENCIAS ENTRE EL LEGADO Y
FIDEICOMISO.
El legado no podía dejarse más
que a cargo del heredero testamentario. El fideicomiso se podía dejar a cargo
del heredero testamentario, del heredero ab intestato, de un legatario y aun de
un fideicomisario.
En ciertos casos, el legado
confería a su beneficiario un derecho de propiedad o un derecho real análogo.
El fideicomiso no procuraba a su titular más que un derecho de crédito contra
el gravado.
Para asegurar el cumplimiento del
legado, el legatario tenía una acción sometida a las reglas del procedimiento
ordinario. Por lo contrario, el fideicomisario no tenía más que una daba lugar
a un procedimiento extraordinario, desarrollándose todo él ante el magistrado,
sin que se remitiera a un juez.
Leyes Caducarias
Se llaman leyes caducarías dos
leyes dadas bajo Augusto, la ley Julia de maritandisordibus y la ley PapiaPopea
para combatir la despoblación de que se quejaban tanto los romanos.
Los célibes o viudos no vueltos a
casar, estaban privados de la capacidad de recibir una herencia testamentaria o
un legado; no tenia el ius capiendi.
Los orbi no podían recibir mas
que la mitad de lo que se les atribuyera en el testamento; non solidi capaces.
SUCESION UNIVERSAL MORTIS CAUSA
Si alguien hacia una donación por
causa de muerte “ en vista de un peligro eminente, tal donación tenia efectos
distintos de los de la donación común y corriente. Dichos efectos eran:
1) Si el donante escapaba del
peligro en cuestión (por ejemplo, si volvía sano y salvo del hospital, de su
viaje de la guerra),la donación se revocaba automáticamente, ipso iure
2) Si el donatario moría antes
que el donante, la donación se revocaba también automáticamente.
3) El donante además podía
revocarla siempre que quisiera, ad nutum, sin fundar o motivar la revocación.
Esta donatio mortis causa se
distinguía del legado por ser independiente de testamentos o codicilos y por
que podía tener efectos inmediatos, antes de la muerte del donante.
Sucesión por causa de muerte,
conocida como herencia o sucesión universal, comprende el libre poder de
disposición del pater, pero en ésta el causante dispone en vida para después de
su muerte de sus bienes.
Fundamento de la Sucesión Mortis Causa
Para el derecho romano, el
fundamento de sucesión no debe buscarse en el poder de disposición del pater,
tal como lo enfocan las diferentes corrientes doctrinales de la época moderna; la
sucesión por causa de muerte dentro del derecho romano depende de la
adquisición de un título personal, el cual consiste en el título de heredero,
hecho el cual la diferencia de la sucesión entre vivos el cual es la
consecuencia de la adquisición de la potestad patrimonial.
Todos los conceptos fundamentales
de la herencia romana se basan en este concepto: "que la sucesión
hereditaria es una consecuencia necesaria de la adquisición del título de
heredero, el cual viene a ser, por lo tanto, una verdadera condición subjetiva
de capacidad para la adquisición universal del patrimonio o del difunto."
El presente enfoque parece
contraponerse al criterio de algunos autores modernos, quienes opinan que:
"realmente el problema del fundamento de sucesión no puede separarse de la
propiedad. Y es que la sucesión hereditaria no es otra cosa que el modo de
continuar y perpetuar la propiedad en los bienes dejados por el causante."
El último enfoque no deja de
tener algo cierto, y es que el fundamento de la sucesión definitivamente no
puede separarse de la propiedad, aunque sin saber específicamente que
propiedad, la común o la individual. Pero además, debe quedar claro que en sus
orígenes, los primeros rasgos de la sucesión mortis causa se manifestaron
dentro del sistema social basado en la agrupación común o familiar, y los
romanos supieron garantizar esto a través del continuador, recayendo ésta la
figura del heredero.
Clases de sucesión mortis causa
Al momento de producirse el
fallecimiento de la persona física o natural, se hace necesario establecer un
continuador quien se constituye en la persona que recibirá el pecunio vacante
del fallecido. Esta transmisión del patrimonio del denominado causante, puede
ser realizado de diferentes formas, la primera consiste en que la persona
estando aún con vida disponga voluntariamente de sus bienes para luego de su
fallecimiento en cuyo caso nos encontramos con la forma típica de sucesión por
causa de muerte o mortis causa. La otra cuando la persona la ha sorprendido
esta sin haber dispuesto de los mismos , en este caso, desde épocas
inmemoriales, se ha dispuesto que sean sus sucesores los que determine la ley.
Según nuestro estudio en los
tiempos de Roma, sólo eran susceptibles de sucesión mortis causa, el
paterfamilia, por ser este el poseedor del patrimonio, dejando de manifiesto el
estrecho vínculo que existía en esa época entre la sucesión y el patrimonio.
Para la doctrina romana, la
sucesión por causa de muerte, era una especie de las sucesiones universales y
esta se fundamentaba en la figura central del heredero que según los
historiadores se utilizaba como sinónimo, el termino sucesión mortis causa y
herencia, dejando de manifiesto que con el fallecimiento de una persona debía
de existir un continuador de su figura.
Debemos diferenciar la sucesión
por causa de muerte, de la sucesión inter vivos, la cual consistía en el hecho
mediante el cual una persona ocupaba el lugar de otra persona con relación a un
conjunto de relaciones patrimoniales, pero a diferencia de la primera, este acto
se realizaba en vida de ambos, esta se fundamentaba en la adquisición de una
potestad.
mortis causa como "la
transmisión de los derechos y obligaciones de quien muere a alguna persona
capaz y con derecho y voluntad de ejercer aquellos y cumplir esta."
La sucesión inter vivos es:
"el traspaso de una cosa de una persona a otra, o la cesión de derechos u
obligaciones entre dos sujetos para surtir efecto en vida de ambos.
Los autores modernos la han
definido como el hecho mediante el cual al morir una persona, deja a otra la
continuación de sus derechos y obligaciones.
La sucesión universal sólo puede
ser mortis causa y se produce en relación a la totalidad de relaciones
jurídicas del causante o parte alícuota de las mismas sine ictu, es decir en
bloque, sin necesidad de formalidades para cada uno de los bienes
SUCESION INTESTADA
Concepto. Se denomina sucesión
intestada o ab intestato aquella que opera en virtud de llamamientos legítimos,
sin intervenir la voluntad del causante expresada en su testamento válido.
Es decir que la sucesión
intestada se basa en una o más vocaciones legítimas en ausencia del testamento
del causante que instituya herederos. Sin embargo, cuadra advertir que la
vocación legítima, o llamamiento legal a la adquisición hereditaria, no solo
suple la ausencia de testamento –puesto que, de ser así, dicho llamamiento bien
podría encuadrarse como régimen supletorio-, sino que, cuando los herederos o
llamados por la ley gozan además, de una vocación legitimaria, resulta
imperativo para el causante, en el sentido tradicional que no puede excluirlos
"sin justa causa de desheredación"
La sucesión ab intestato.
La sucesión ab intestato se abre
en los siguientes casos:
· Si una persona ha muerto sin
testamento.
· Si el testamento carecía de los
requisitos exigidos o si se había hecho nulo con posterioridad o era revocado.
· Si los herederos testamentarios
no llegaban a adquirir la herencia.
La sucesión intestada en el
antiguo derecho civil.
Si alguno muere sin testamento y
no hay ningún heredero de derecho propio, tenga la herencia el más próximo
agnado, si no hay ningún agnado tengan la herencia los gentiles. (Ley de las
XII Tablas).
Según esta norma de la ley
decenviral, se llamaba a tres clases de heredero:
· (SUI), herederos de derecho
propio: son los hijos que estaban en potestad del difunto o todos aquellos que
estaban en lugar de hijos.
· (ADGNATI), agnados: son
aquellos que esta unidos por parentesco legítimo por línea de varón, es decir,
los que estarían sometidos a una misma potestad si el común paterfamilias no
hubiese muerto.
· Gentiles: los parientes de la
misma gens, constituidas por las familias procedentes de un antecesor común,
con el mismo apellido o nombre gentilicio.
La sucesión intestada en el edicto del pretor.
Para corregir las estrictas
normas de las XII Tablas, el pretor establece un nuevo orden de llamadas a la
herencia, basado en el parentesco de sangre o cognación para concederles la
posesión de los bienes. En el sistema de edicto perpetuo, las categorías de
personas llamadas son las siguientes: undeliberi, undelegitimi, undecognati,
undevir et uxor.
· Hijos y descendientes (liberi):
el pretor llamaba a todos los hijos con independencia de que estén o no
sometidos a potestad.
· Legítimos (legitimi): son los
herederos llamados a suceder por las XII Tablas. Son los agnados (hermanos,
sobrinos, línea de varón).
· El marido y la mujer (vir et
uxor). Se llama a la posesión de los bienes al cónyuge viudo, teniendo en
cuenta la existencia de matrimonio válido (iustummatrimonium), con
independencia de la manus.
Si no aparece ningún heredero de
los llamados, el pretor decreta la venta de los bienes para pagar a los
acreedores.
Reformas de la legislación
imperial.
La reforma de la sucesión
legítima iniciada en el edicto del pretor, es continuada por la legislación del
senado y de los emperadores para imponer la prevalencia del parentesco natural
sobre el agnaticio.
El S.C. Tertuliano, de la época
de Adriano, llamó a la madre a la sucesión de su propio hijo, siguiendo un
precedente de Claudio.
La sucesión intestada en el
derecho justiniano.
En la última fase de la evolución
de la sucesión intestada, Justiniano reelabora en la Novela 118 del año 543 d.
C. y en la 127 del año 548, todo un nuevo régimen sucesorio. Las novelas
aceptan definitivamente el fundamento de la llamada en la familia natural o
parentesco de sangre y derogan el antiguo sistema de derecho civil. En el nuevo
orden de sucesión se admite la plena capacidad de los hijos y de la mujer y se
funden los dos sistemas de derecho pretorio y de derecho civil. El orden de las
llamadas es el siguiente:
Los descendientes en cualquier
situación, emancipados o dados en adopción.
Los ascendientes y hermanos/as
de doble vínculo (de padre y de madre).
Los hermanos/as de un solo
vínculo (de padre o de madre).
Los demás colaterales hasta el
6º ó 7º grado (5º el cónyuge viudo).
SUCESION TESTAMENTARIA
Concepto:
· Se trata de una declaración
solemne ante testigos.
· Se destaca la voluntad
(voluntas) o la intención (mens) del testador.
· Debe hacerse en forma solemne y
conforme a lo establecido en el derecho.
· Es una disposición sobre lo que
el testador quiere disponer que se haga después de su muerte.
Características:
· Es un acto conforme al derecho
civil y con las solemnidades en él establecidas. Ello supone que sólo los
ciudadanos romanos pueden otorgar testamento.
· Es un acto unilateral en el
sentido de que sólo necesita de la voluntad del disponente y esencialmente
revocable hasta el momento de la muerte de éste.
· Es un acto mortis causa, que
sólo produce sus efectos después de la muerte del causante, en que tiene lugar
la llamada a la herencia.
Formas antiguas y clásicas.
Las formas más antiguas son dos:
el testamento ante los comicios curiados y ante el ejército.
· Testamento ante los comicios
curiados: (testamentumcalatiiscomitis): se realiza en tiempos de paz en las
reuniones que los comicios dedicaban dos veces al año a la confección de
testamento.
· Testamento en procinto o en pie
de guerra (in procintu): es decir, cuando se tomaban las armas para ir a la
guerra; pues procinto se llama al ejército cuando está dispuesto y armado.
Se añadió después una tercera
clase:
· Testamento por el bronce y la
balanza (testamentum per aes et libram): consisten en el acto solemne de la
mancipatio, por la que el disponente vendía sus bienes a una persona de
confianza (mancipatiofamiliae), en presencia del portador de la balanza
(libripens) y de cinco testigos.
Desaparecidas las dos formas más
antiguas, que respondían a las necesidades de una comunidad reducida, sólo
perdura en época clásica el testamento por el bronce y la balanza.
Desde el final de la República se
admite el llamado Testamento pretorio: el pretor concede la posesión de los
bienes , conforme al testamento (bonorumpossessiosecumdum tabulas), al que se
encuentre designado como heredero en tablillas o escritos sellados por las
siete personas que intervenían en la mancipatio (cinco testigos más el
libripens y el emptor -comprador-).
El testamento militar.
Se establece un régimen especial
para el testamento de los militares, primero por concesiones temporales, que
inició Julio César y concedieron después Tito y Domiciano, y después en forma
definitiva y general por Nerva y Trajano. La especialidad consistía en que se
admite que los soldados: “hagan sus testamento como quieran y como puedan y
basta la simple voluntad del testador par la distribución de sus bienes”.
Pueden disponer parte de la
herencia y otra parte ab intestato.
Tampoco se le aplica el principio
“una vez heredero, siempre heredero” y puede instituir herederos bajo condición
a término.
No le afecta la reducción de la
Ley Falcidia para disponer legados etc.
El codicilo.
El testador podía completar su
testamento con un documento separado o pequeño código, que se presentaba como
un apéndice al testamento o se redactaba posteriormente. Los codicilos
testamentarios se consideran como parte del testamento igual que si sus
disposiciones se hubieran incluido en él y si la herencia no se acepta, los
codicilos no tienen efecto.
Estos pueden referirse a un
testamento que ya se ha hecho o se hará y también producen sus efectos en la
sucesión intestada, a partir de Trajano, ya que ésta se abre para toda la
herencia comprendida en el codicilo cuyas disposiciones debe respetar los
herederos.
Los codicilos contienen legados,
manumisiones, nombramientos de tutores o revocación de estas disposiciones. No
puede contener institución o desheredación de heredero; sin embargo, puede
hacerse en el testamento la declaración de que será válida la institución hecha
en el codicilo.
Formas de testamento en derecho
postclásico y justinianeo.
Dos clases de testamentos:
Abierto, que se hace ante cinco testigos, y cerrado, que se presenta con la
firma de siete. Del testamento cerrado o escrito deriva el que Justiniano llama
tripartito, por que tiene un triple origen.
Se admiten para casos especiales
otras formas que se consideran extraordinarias:
· Testamentumpestisconditum:
testamentos en tiempos de epidemia.
· Ruriconditum: testamento que se
hace en el campo.
· Testamento del ciego: en época
clásica podía testar en la forma oral del acto mancipatorio. Necesita siete
testigos.
· Testamento del analfabeto: es
necesario un octavo testigo que firme por el testador.
· Piaeacusae: testamento en
beneficio de la Iglesia o de obras pías.
Capacidad para testar
(testamentifactio).
Se exige que el testador sea
libre, ciudadano romano y sui iuris. Los sometidos a potestad o alieni iuris
puede disponer mortis causa sólo del peculio castrense, o cuasi castrense. Con
excepción de estos casos, el testamento del hijo no es válido.
Los impúberos se consideran que
no tienen plenumiudicium y el loco o furioso no puede testar porque no tiene
inteligencia.
La mujer si podía testar con la
intervención del tutor. La que tenía un tutor agnado lo hacía cesar con el
recurso a la coemptiofiduciae causa y la liberación consiguiente de la manus.
El esclavo no puede testar,
excepto si se trata de un servuspublicus, que puede disponer de la mitad de su
peculio.
Capacidad para heredar.
La institución de heredero de una
persona in certa es nula. Se considera persona incierta aquella de la que el
testador no podía dar referencias concretas y precisas.
Se consideran incapaces, como
personas inciertas, los hijos póstumos, es decir, los que nacían después de la
muerte del padre.
Pueden ser instituidos herederos:
· Los esclavos, que aunque no
adquirían para si mismo podía adquirir para el dueño.
· Los sometidos a potestad o
alieni iuris, también adquieren por el mandato del paterfamilias y para él.
· Los latinos podían aceptar la
herencia de un ciudadano romano, pero no los latiniiuniani. Lo peregrinos, en
cambio, no podían heredar.
· Las mujeres podían heredar,
pero la Ley Voconia del año 169 a. C. las excluyó de las herencias de los
ciudadanos que estuviesen en la primera lista del censo, es decir, que tuviera
un patrimonio de más de 100.000 sestercios.
Disposiciones del testamento: la
institución de heredero.
El testamento toma su fuerza de
la Institución de heredero que se considera como principio y fundamento de todo
el testamento.
La institución de heredero debe
ser hecha en modo solemne que consiste en la atribución de la cualidad de
heredero hecha en forma imperativa: ”Ticio sea heredero” o “ordeno que Ticio
sea heredero”. En todo caso la forma tenía que ser imperativa para distinguir
la institución de heredero del fideicomiso, que se hacía en forma de ruego.
El patrimonio hereditario as se
divide en doce parte u onzas. A efectos de la distribución del as se siguen las
siguientes reglas:
· Si el testador instituye un
heredero sólo en toda la herencia, o sólo en un parte de ella, adquiere todo el
patrimonio hereditario (heres ex asse)
· Si el testador instituye una
pluralidad de herederos pueden darse los siguientes casos:
Si es sin atribución de partes,
se consideran instituidos en las partes iguales que resulte de dividir el as
por el número de herederos instituidos.
Si es con atribución de partes:
· Si se agota el as hereditario,
cada heredero recibe la cuota indicada.
· Si no agotan el as, cada uno
acrece con lo que quede en proporción a su cuota.
· Si superan el as: se produce
una reducción también en proporción a las cuotas.
Si unos herederos tienen
atribuida un parte y otros no:
· Si no se completa todo el as:
los herederos sin parte concurren al resto o asignado. Si uno de ellos no
adquiere la herencia, su parte aumenta proporcionalmente a todos los herederos.
· Si los herederos a quienes se
atribuye una parte completan el as y hay otros herederos sin parte, se forman
dos ases con toda la herencia: lo que equivale a dividir el as en dos, un as (o
la mitad) viene dividido entre los herederos con designación de partes; otro as
(o la otra mitad) viene distribuido en partes iguales entre los instituidos sin
designación de partes.
La institución bajo condición o
término.
Las reglas sobre la condición
(condictio) se aplica especialmente en materia de interpretación del
testamento. El término (dies) no se aplicaba a la institución de heredero, pero
si a las otras disposiciones del testamento. En la doctrina científica se llama
condición al hecho futuro e incierto del que se hace depender el que una
declaración relación jurídica produzca sus efectos.
Las condiciones se clasifican en
positivas, cuando se trata de que ocurra un hecho o comportamiento, o
negativas, cuando se considera la falta de un hecho o una abstención. Puede
existir una condición contraria, es decir, que sea positiva para una persona y
negativa para otra.
A diferencia de la condición, el
término (dies) es un hecho futuro y cierto de cuya realización dependen los
efectos del acto o relación jurídica.
Otra clasificación de las
condiciones es:
Potestativas: el hecho futuro
depende de la voluntad de una persona.
Causales: es extraña a la
voluntad y depende del azar.
Mixtas: responde por igual de
la voluntad y del azar.
Las sustituciones.
El testador puede nombrar un
sustituto (heressubstitutus) para el heredero en el caso de que éste no llegase
a adquirir la herencia. Se trata, pues, de una institución sometida a la
condición de que el heredero no pudiese o no quisiese aceptar. Esta es la
llamada sustitución vulgar, en la que se usaba la fórmula “Sea heredero Cayo y
si éste no lo fuese, que lo sea Ticio”. Cayo sería heredero en primer grado y
Ticio el heredero en segundo grado o sustituto.
Una nueva fórmula de sustitución
es la llamada sustitución pulpilar. El padre de familia instituía heredero a su
hijo impuber, o también lo desheredaba, y le nombraba un sustituto para el caso
de que muriese antes de llegar a la pubertad. “Mi hijo Ticio sea heredero, si
un hijo no llega a ser mi heredero, o si, siendo heredero muere antes de los
catorce años, sea Sago mi heredero”.
SUCESION SINGULAR MORTIS CAUSA
En esta sucesion se refiere al
legado y del fideicomiso. El legado en el Derecho romano. La noción de legado
en el Derecho romano ha de ser vaga por la dificultad de incluir en un concepto
general la variedad de tipos concretos. Por ello consideramos legado toda
disposición mortis causa atributiva de derechos a una persona sin conferirle el
título de heredero. Sujetos del legado son: la persona que ordena el legado, o
causante; aquel a quien se ordena el cumplimiento del legado, o gravado, y
aquel a cuyo favor se impone el legado, o legatario. En un principio los
legados no podían ordenarse más que en testamento, después de la institución de
heredero y empleando formas solemnes predeterminadas, que dabanlugar a
tipificaciones de legado. Pero el rigorismo formal desapareció; la primera
brecha la abrió el senadoconsulto neroniano al disponer que el legado que
resultase nulo por inidoneidad de la fórmula empleada se considerase en todo
caso válido como obligación a cumplir; Justiniano dispuso que lo esencial era
la voluntad del difunto y no las palabras. Por lo que se refiere al objeto, la
variedad es muy grande: traspaso de propiedad, derechos reales y derechos de
crédito, liberación de gravámenes, perdón de deudas, etc. Mencionamos las
figuras que suponen cierta especialidad de regulación: el legado de género, que
es aquel cuyo objeto no se individualiza por el testador, p. ej., una cantidad
de dinero o de trigo, un esclavo sin decir cuál. El legado de opción, que tenía
como objeto la opción misma, no las cosas entre las que se escogía, de tal
manera que si el legatario moría antes de haber elegido, el legado quedaba
extinguido. El legado de prestaciones periódicas, en el que éstas han de ser
abonadas o cumplidas en el periodo establecido por el testador. El legado de
crédito, que tiene por objeto un crédito existente a favor del testador, que éste
dispone que pase al legatario. El legado de deuda, en el que el testador ordena
que se deba como legado a un acreedor suyo lo que ya le debía por otra causa.
El legado de liberación, en el que el testador que tenía un crédito contra otra
persona o disfrutaba de un gravamen sobre un bien ajeno legaba dicho crédito al
deudor o la renuncia del gravamen al dueño de la cosa gravada. La eficacia de
las disposiciones de última voluntad dependían de que realmente hubiese un
heredero, de modo que si éste no aceptaba, los legatarios tenían pendiente la
efectividad de su derecho. Para evitar esto, la jurisprudencia romana implantó
la distinción entre un primer momento en el que el derecho al legado se
consideraba adquirido y podía transmitirse, aunque todavía no pudiera
reclamarse dicho legado, y un segundo momento en el que se podía ya exigir la
ejecución, entablando si era necesario la correspondiente acción contra el
gravado. Ordinariamente el primer momento coincide con la muerte del causante,
y el segundo con la aceptación de la herencia por el heredero. El legado sufre
invalidez inicial cuando no reúne los requisitos esenciales del negocio
jurídico en el momento de la confección del testamento, como lo dispone una
regla de Catón, regula catoniana. El legado originariamente válido puede quedar
sin efectos por motivos acaecidos con posterioridad a su otorgamiento: que el
legatario muera o llegue a ser incapaz antes del momento en el que el derecho
al legado se consideraba adquirido y podía transmitirse; que no haya en la
herencia activo suficiente para pagar los legados; que se invalide el
testamento en que el legado está contenido; por la revocación del legado por
voluntad expresa o tácita del que lo otorgó; por la transformación de un legado
anterior en otro en el que se cambia alguno de los elementos anteriores. De la
libertad que daban las Doce Tablas para otorgar legados podía resultar la
absorción de la herencia por éstos y que el heredero llegara a ser nominal, por
lo que se negaría a aceptarla y en consecuencia el testamento sería inválido e
igual los legados. Para remediar tal posibilidad se promulgó la Lex Furia
testamentaria a comienzos del s. ii a. C., que disponía que, salvo ciertos
parientes, nadie podía recibir legado por más de 1.000 ases; y, posteriormente,
la Ley Voconia ordenó que ningún legatario pudiera recibir más de lo que
percibía el heredero. Pero ni una ni otra resolvieron el problema, pues el
testador podía distribuir la herencia o bien en legados menores a 1.000 ases
cada uno, o bien en legados muy pequeños que restasen alicientes al heredero
para aceptar la herencia. Por ello, el tribuno P. Falcidio propuso la Ley
Falcidia, 40 a. C., que ordenaba que el testador sólo podía disponer como
máximo para legados de tres cuartas partes de la herencia, quedando la cuarta
parte (cuarta falcidia) reservada para el heredero. La jurisprudencia clásica
consideró las disposiciones de la Ley Falcidia de Derecho público en el sentido
de que no podían ser derogadas por voluntad
FUNDAMENTACION Y CONCEPTO DE LA
SUCESION HEREDITARIA
Como se ha señalado, los
fundamentos del derecho sucesorio corresponden al campo de la filosofía
jurídica. Hemos de limitarnos, por tanto, a la simple enumeración de las
respuestas que se han ensayado para justificar la trasmisión hereditaria.
a) Teoría del derecho natural.
Como todo criterio fundado en esa premisa, presenta los inconvenientes que
derivan de la dificultad de definir ese derecho natural y cae, por tanto, en
las consabidas imprecisiones y vaguedades.
b) Teoría biológica. Para ella la
sucesión no es más que una consecuencia de seguir el orden natural o biológico,
atendiendo a que la muerte implica la continuidad del individuo a través de sus
descendientes. Las normas sucesorias deben obedecer, por ende, a esa ley
fisiológica. Como se advierte, la explicación no basta. pues no alcanza a
satisfacer el fundamento de la trasmisión a los ascendientes o a los parientes
lejanos.
c) Teoría del afecto presunto del
causante. Finca su punto de partida en la prevalecencia de la voluntad del
difunto, expresada en su testamento. Si el causante no lo ha redactado, la ley
debe organizar un sistema que responda a la presunción de cuál hubiera sido su
voluntad. De tal manera que el sujeto puede omitir la expresión de sus deseos,
sabiendo de antemano que la ley ha de interpretar su silencio. No obstante que
radica en un principio exacto y es una de las mis difundidas, se resiente de
parcialidad en el exagerado respito que otorga a la voluntad individual. Es
dable observar que ésta se halla restringida por el legislador cuando debe
atender a principios superiores; tal, por ejemplo, cuando regula el sistema
legitimario.
d) Teoría de la copropiedad
familiar. Contrariamente a la teoría anterior, ésta rechaza la voluntad del
autor, ya que el derecho del heredero derivaría de su copropiedad sobre el
patrimonio que pertenecería a toda la familia. También aquí se observan las
limitaciones, dado que esta teoría resultaría insuficiente para justificar el
llamado de los erederos lejanos.
e) Teoría utilitaria. Sus
partidarios sostienen que el sistema sucesorio debe organizarlo el Estado
fundándose exclusivamente en principios económicos y políticos, que respondan a
la forma de organización del gobierno. Como las anteriores, ésta peca de
incompleta al atender sólo a una de las fases de la cuestión, que no es,
indudablemente, la única.
f ) Teorías negatorias. Parece
obvio marcar que todas las teorías anteriores reconocen, como premisa
necesaria, la existencia del derecho de propiedad. Para la tesis socialista, al
carecer de fundamento el dominio privado, no tiene ninguna validez el
reconocimiento del derecho sucesorio. Como se advierte, todas las teorías que
hemos enunciado se resienten de parciales al centrar su bondad en uno solo de
los aspectos del problema y resultan insuficientes para explicarlo en su
integridad. Y acaso no resulte descaminado sostener que en casi todas ellas
puede encontrarse, en definitiva, una razón valedera, y que la explicación
total resulte de la síntesis, ya que si bien es cierto que la voluntad del
causante tiene un papel importante, ella está constreñida por razones de orden
social y ético que son las que impulsan al legislador para condicionarla. Ello,
sin olvidar trascendentes motivaciones político-económicas relativas al
movimiento de los bienes y al resguardo de la organización democrática del
Estado.


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